Imputan en esa maniobra a la empresa Granix
Los productos de Granix y una Iglesia Adventista ubicada en La Plata.
La Asociación de los Adventistas del Séptimo Día, reconocida por la Secretaría de Culto de la Nación, en la Dirección General del Registro General de Cultos (dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto), no sólo se encarga del fomento religioso, sino que, detrás de su disfraz de “ente de bien público”, se oculta un claro uso de su condición para generar un negocio incalculable a través de la comercialización de sus reconocidos alimentos de la marca “Granix” y la prestación de servicios sin pagar impuestos.
Basta solamente con chequear los datos que la propia Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) nos brinda: renglón seguido de la actividad principal de “Servicio de Organizaciones Religiosas” (919100) encontramos como actividades secundarias la elaboración de alimentos a base de cereales, elaboración de galletitas y bizcochos, servicios de internación, entre otros. Para abundar más aún, sólo debe tomarse nota de las más de 100 marcas que la Asociación de Adventistas del Séptimo Día tiene registradas a su nombre, resaltando algunas de las más populares en las góndolas de las galletitas bajo el paraguas de: “Naturalmente Granix”, a saber: las dulces “Frutigran” (en varias versiones), “Granagua Sandwich” y su similar de “Salvado”.
Resulta ser un buen negocio el servicio de organizaciones de culto, ya que permite tener una de las marcas líderes en la venta de galletitas y sin devolver un sólo Peso en impuestos.
Cabe mencionar que en la Agencia Nº 6 de la AFIP ubicada en la avenida Luis María Campos al 100 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires figura la inscripción de la Asociación de Adventistas del Séptimo Día. En dicha resolución se indica que “el presente certificado acredita que la entidad solicitante posee reconocimiento de exención en trámite ante la AFIP, sujeta a posterior aprobación por el organismo”.
“Mientras la presente solicitud se encuentre en trámite y no exista pronunciamiento expreso por parte de la AFIP, la entidad no deberá ingresar el Impuesto a las Ganancias, y no será pasible de las retenciones y/o percepciones en el Impuesto a las Ganancias y/o en el Impuesto al Valor Agregado, quedando supeditado el pago del tributo a la resolución por parte del Fisco de la solicitud de reconocimiento presentada”, aclara la Agencia Nº 6 en dicha resolución..
Esta situación, evidentemente injusta para el resto de los competidores en el mercado de galletitas, y que los coloca en una posición de desventaja, no es desconocida por la propia AFIP, que no sólo publica las actividades a la que realmente se dedica la Iglesia de los Adventistas, sino que peor aún reconoce y permite esta situación, ya que habilita a esta organización a gozar de las exenciones mencionadas en los primeros párrafos en su Registro de Entidades Exentas (art 20 de la ley del Impuesto a las Ganancias) aunque lo hace de manera “provisional” desde el año 1995.
La propia Resolución General que crea el Registro citado prevé quitar o dar de baja la exención cuando “se comprobaren irregularidades en los antecedentes y/o documentos que dieron lugar al trámite, en el objeto social declarado atendiendo a su forma jurídica o por no resultar acorde con dicho objeto su funcionamiento institucional y operativo” (art. 23 RG AFIP Nº 2681/2009). Es clara la actitud del Fisco de dar vía libre a esta situación de deslealtad comercial, porque cuenta con la potestad para evitar que ocurra y hace ya más de 15 años no lo hace.
No sólo es la AFIP quien deja que esta distorsión de la competencia ocurra, porque el control no sóo es Fiscal, si no que recae en el ámbito de la Secretaria de Comercio del Ministerio de Economía, quien debe actuar ante conductas que pretendan obtener deslealmente ventajas competitivas significativas, tal cual es el caso de la evasión fiscal. (Ley 25.156 - Antitrust).
La connivencia e inacción de la AFIP y la Secretaria de Comercio, ambas con amplísimas facultades de control y sanción, junto con el uso del fomento de la actividad religiosa como un velo detrás del cual se esconde una evidente evasión fiscal y competencia desleal, hacen del culto un negocio redondo.
La excusa de la “exención”
Existen organizaciones que la ley pretende resguardar y proteger en su aspecto económico a través de franquicias impositivas. Es decir, libera de obligaciones y cargas tributarias en mérito al fin que persiguen. Estas franquicias se conocen técnicamente como “exenciones”. Pero, ¿qué significan “exenciones”? Son indudablemente decisiones del legislador, que dado determinado gravamen, se resuelve no aplicar la imposición por diversas razones de política social, fiscal, económica, etc., producto tal vez de supuestas consideraciones de “equidad”, muy loable a veces, pero con connotaciones no buscadas en otras.
Ocurre en la realidad que determinadas organizaciones, usando y abusando de esas liberalidades que le concede la ley, se colocan en una situación de privilegio, manipulando y jugando con la pretendida equidad que se busca. Este es el caso de la Asociación Argentina de los Adventistas del Séptimo Día.
Nos enfocaremos en algunas exenciones que surgen del artículo 20, Ley del Impuesto a las Ganancias que se refieren especial y subjetivamente a “entes de bien público”.
Respecto de los “entes de bien público”, nos interesan los incisos f), g) y m). En particular el primero (f) que en sus partes pertinentes expresa “... las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física e intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación ...”.
En ninguna parte se menciona que el motivo de las exenciones fuere el de la condición de afianzar o procurar el “bien público”, o el “interés general”. De allí que en muchos casos se ha atendido al análisis de las actividades de tales entes, como una forma de poder deslindar el hecho de que la figura legal adoptada, no se compadezca con las funciones desarrolladas según el objeto de cada ente.
El tema abarca no solamente el Impuesto a las Ganancias, sino que se extiende al Impuesto al Valor Agregado, habida cuenta de las exenciones que contempla la Ley, artículo 7°, inciso h) puntos 2 a 6 y correlativos, donde tales exenciones dependen en gran medida de las condiciones subjetivas del sujeto.
La cuestión medular es: ¿Hasta qué medida pueden admitirse actividades comerciales, o de prestaciones de servicios que se consideren en competencia con entes privados sujetos a nuestra legislación mercantil común, y que las mismas no entorpezcan el verdadero fin de la exención? Es decir, ¿Este beneficio de no tributar cuando es indebidamente concedido, no es acaso deslealtad comercial? ¿Compite de manera desleal La Iglesia de los Adventistas usando un beneficio que no le corresponde, amparándose en la actividad de culto para lucrar comercialmente? Los hechos indican que esa es la realidad.
Los Adventistas
En su portal, los Adventistas del Séptimo Día (que en varias ciudades argentinas poseen inmuebles donde funcionan iglesias) señalan que aceptan la Biblia como su único credo y mantienen ciertas creencias fundamentales como siendo la enseñanza de las Escrituras Sagradas.
Estas creencias constituyen la comprensión de la expresión de la enseñanza de las Escrituras por parte de la Iglesia. Puede haber revisiones de estas declaraciones en una asamblea de la Asociación General, cuando la Iglesia es llevada por el Espíritu Santo a una comprensión más completa de la verdad bíblica o encuentra mejor lenguaje para expresar las enseñanzas de la Santa Palabra de Dios.
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